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Articulo 116 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 116. Administración provisional

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1. Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que a éstos correspondan una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno.

Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.

3. Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.

4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a seis mil euros en total.

5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de carencia de Junta de Administración, se procederá según lo previsto en el artículo 105.2 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005