Articulo 116 Impuesto Sob...dades -IS-

Articulo 116 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 116.-Régimen tributario.

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1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán no integrar en la base imponible el 25 por 100 de las rentas derivadas de la cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

En el supuesto de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral la no integración en la base imponible será del 90 por 100 de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y de las derivadas de la intermediación en dicho arrendamiento.

La renta a no integrar en la base imponible se calculará para cada inmueble por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

2. La no integración a que se refiere el apartado anterior de este artículo será de aplicación también a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles de la entidad, siempre que éstos hubiesen estado efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos establecidos en el artículo 115 de esta Norma Foral por la misma durante, al menos, 10 años.

En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no integración de rentas exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea adquirido por el arrendatario o cesionario.

3. A las rentas obtenidas de la cesión, el arrendamiento o la transmisión de inmuebles a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 42 de esta Norma Foral no les será de aplicación la no integración de rentas prevista en este artículo.

4. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este Capítulo les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 33, 34 y, en su caso, 60 de esta Norma Foral para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.

5. El plazo de reinversión de tres años especificado en el apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, se ampliará a cinco años cuando la renta derivada de la transmisión se hubiera beneficiado de la no integración de rentas prevista en el apartado 2 anterior. (NOTA: La ampliación a cinco años del plazo de reinversión se extenderá en un año cuando dicha ampliación venza en 2021)

6. Las entidades acogidas a este régimen especial no podrán aplicar las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.

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