Articulo 116 General Tributaria

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Artículo 116. Autoliquidaciones.

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1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Asimismo tendrán la naturaleza de autoliquidación las declaraciones en las que los obligados tributarios que cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora correspondiente, realicen las actuaciones señaladas en el párrafo anterior contando con la asistencia de la Administración tributaria.

2. Cuando las disposiciones reguladoras de cada tributo así lo establezcan, la Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes obligados a presentarla, una propuesta de autoliquidación.

Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos del tributo correspondiente, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación por el tributo correspondiente.

El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Administración tributaria, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en la propuesta.

Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación del Impuesto correspondiente.

3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Norma Foral sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005