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Articulo 116 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 116. Graduación de las sanciones.

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1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar.

a) La existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionada de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley.

b) Los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011