Articulo 116 Educación de I Balears

Articulo 116 Educación de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 116. Autonomía pedagógica

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cada centro educativo, a partir de las características del centro, del alumnado y de su entorno, y del currículum básico fijado por la administración educativa y definido en términos competenciales, adaptará su proyecto educativo de centro teniendo en cuenta criterios de atención a la diversidad, de equidad, de excelencia y de inclusión del alumnado.

2. Los centros completarán y desarrollarán el currículum de las diferentes etapas y ciclos, concretarán los criterios de evaluación, incorporarán objetivos curriculares adicionales, integrarán las materias en ámbitos en la enseñanza básica, distribuirán de forma flexible los horarios, los espacios y los agrupamientos del alumnado y desarrollarán proyectos y metodologías didácticas propias, para adaptar el currículum a los objetivos establecidos en su proyecto educativo, en las leyes educativas y en los reglamentos que las desarrollan, con la supervisión y el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa y de los otros servicios de la consejería. A este efecto los centros podrán disponer del máximo de autonomía pedagógica posible que permita la normativa aplicable.

3. Las concreciones mencionadas en el apartado anterior se incorporarán al proyecto educativo y se revisarán periódicamente a partir de los resultados y las valoraciones de las evaluaciones internas y externas.

4. La autonomía pedagógica no podrá suponer en ninguno caso discriminación ni en la admisión de alumnos ni en las posibilidades reales de permanencia de aquellos que presenten dificultades de aprendizaje.

5. Corresponde a la dirección del centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica con el apoyo del claustro y del consejo escolar del centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022