Articulo 116 Actividad física y deporte de Euskadi
Artículo 116. Potestad disciplinaria.
1.- La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.
2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas, sus directivas o directivos y demás personas sujetas a una relación de especial sujeción.
b) A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.
c) Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.
3.- No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a las árbitras y árbitros o juezas y jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.