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Articulo 116 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 116. Potestad disciplinaria.

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1.- La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas, sus directivas o directivos y demás personas sujetas a una relación de especial sujeción.

b) A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.

c) Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.

3.- No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a las árbitras y árbitros o juezas y jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.