Articulo 115 Suelo y Urbanismo
Artículo 115. Destino de los bienes y recursos.
1. Los bienes no destinados a dotaciones públicas y los recursos integrantes de los patrimonios públicos de suelo se destinarán preferentemente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y al costeamiento de obras de urbanización en áreas y sectores residenciales con presencia, en todo o en parte de los mismos, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública para su desarrollo en régimen de ejecución pública. Además se podrán destinar a:
Adquisición de la propiedad de los bienes y derechos sujetos a áreas de reserva municipal de suelo y a áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto.
Obras de rehabilitación o construcción de dotaciones públicas y sistemas generales en zonas degradadas.
Adquisición y promoción pública de suelo para actividades económicas de fomento o interés público.
Rehabilitación del patrimonio histórico y cultural.
Construcción, rehabilitación o mejora de equipamientos colectivos municipales.
2. En el supuesto previsto en la letra c del apartado anterior, cuando la promoción pública tuviera carácter comarcal concertado entre diversos municipios asociados entre sí y, en su caso, con otras administraciones públicas o sus organismos o entidades dependientes, los bienes y derechos que por dicha actuación hayan de incorporarse al patrimonio municipal del suelo, una vez capitalizados, podrán destinarse a la adquisición de suelos para dicha finalidad en municipio diferente si así se acuerda entre los municipios intervinientes.
- Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006