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Articulo 115 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 115. Modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

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El Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda redactado como sigue:

Uno. Se suprime la letra i) y se modifican las letras a), b), j) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas.

b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

[…]

i) [Suprimido]

j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática

[…]

5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.

Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.

Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.»

Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal

1. Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.

[…]

3. Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la Sección 1ª del Capítulo I del título III de esta norma.

El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.

El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.

El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.

El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Ámbito de aplicación

Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.

Conforme a lo indicado en el artículo 3bis.3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1ª de este capítulo.»

Cinco. En relación con el artículo 8, se modifica el título, la letra e) del apartado 3 y se añaden las nuevas letras j), k), l) y m) en dicho apartado y se añade un nuevo apartado con el número 4, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas

[…]

3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

[…]

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).

[…]

j) Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.

k) Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.

l) Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.

m) Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.

4. Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:

a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.

La conselleria competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.

Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.

En este sentido, dicha conselleria avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.

El municipio que así lo decida, mediante acuerdo de pleno, podrá eximirse del límite máximo del 10 % de ocupación del suelo a que se refiere este apartado.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10% anterior.

b) Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.

Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético

c) Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68 TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.

d) Las reglas establecidas en los puntos a) y b) de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la conselleria competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de Proyectos de Interés Autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.»

Seis. Se suprime la letra e) y se modifican las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas

1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.

Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.

- Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.

- Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.

- La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.

En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

[…]

d) En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.

e) [Suprimido]"

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas

En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:

[…]

b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

- En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.

- Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.»

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 13.

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios

[…]

7. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.»

Diez. Se modifica elartículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable

La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:

a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.

b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.

c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.»

Once. Se modifica el apartado1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. Actuaciones previas

1. Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).

El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.

Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.»

Doce. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 20. Consultas previas

[…]

2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.

[…]

5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b) del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»

Trece. Se modifica el apartado1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 21. Solicitud

1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.»

Catorce. Se modifica el apartado4 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite

[…]

4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

- La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

- La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

- No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

- No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.

- No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

- Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las Normas del PECV para el caso de parques eólicos.»

Quince. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23. Información pública

[…]

5. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.

En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 e).

Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje

1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2 j). Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:

- Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

- Paisaje e infraestructura verde.

- Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

- Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

- Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.

- Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.

Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto-ley.

2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.

En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.

3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:

a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.

b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.

c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.

d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.

4. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución

1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

- disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y

- haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.

b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

2. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:

a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.

b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.

c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto-ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.

d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto-ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.

e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.

3. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.»

Diecinueve. Se modifica el apartado2 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno

[…]

2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3% del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000€/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000€/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.»

Veinte. Se modifica el apartado 2 y seañade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal

[…]

2. El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.

[…]

4. Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:

- cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 3 Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.

- cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.

- cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un Agente Dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.

El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.»

Veintiuno. Se modifica el apartado1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

"Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.

1. Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m ² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.»

Veintidós. Se añade una nuevadisposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional octava. Autorizaciones para torres de medición de viento

Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto-ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.

La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.»

Veintitrés. Se añade unanueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación

1. Las previsiones de este Decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

2. Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2º y 3º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto-ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.

Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.

3. No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.

4. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

5. Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.»

Veinticuatro. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:

"ANEXO III

Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

- Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos;

- Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud;

- Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto;

- Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable;

- Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada;

- Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos;

- Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación;

- Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación:

- Parámetros de diseño:

- Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).

- En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo

• Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras)

• En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.

• Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal -kV-, capacidad -MVA-) de la línea eléctrica.

- Emplazamiento:

- Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.

- Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.

- Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).

- Presupuesto de ejecución material.

- Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartogràfic Valencià (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).

- Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.

Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto-ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»