Articulo 115 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Articulo 115 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 115.

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1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:

a) La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha tenido ese carácter.

b) Los plazos de comienzo, terminación y explotación.

c) Modulaciones pertinentes.

d) Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.

e) Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por parte de la Administración para la construcción de obras públicas.

f) Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.

g) Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.

h) El condicionado que se derive del resultado del estudio de la incidencia ambiental de las obras.

i) Pago de cánones.

j) Integración forzosa en la zona regable dominada por canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios que la Administración determine.

k) Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.

l) Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras.

m) Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.

n) Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2.

3. Según el uso para el que se otorgue la concesión su condicionado específico deberá recoger además las siguientes condiciones:

a) Concesiones para riego en régimen de servicio público: las condiciones referidas en el artículo 62.2, 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos: se hará constar la distribución temporal en litros por segundo del régimen de caudales de mantenimiento concesional. Cuando sea posible, se especificará, en litros por segundo, el caudal establecido en sequía y el máximo admisible, así como el valor absoluto de este último y su frecuencia en años; la magnitud en litros por segundo, la duración en horas, la frecuencia en años y la estacionalidad del caudal generador, así como la tasa máxima de cambio de caudal por unidad de tiempo en su fase de ascenso y de descenso en m³/s/d asociada a eventos generadores y en m³/s/h asociada a caudales máximos.

c) En las concesiones y autorizaciones de reutilización de aguas depuradas: los elementos de control y señalización del sistema de reutilización, el programa de autocontrol de la calidad del agua regenerada, las medidas de gestión del riesgo en caso de calidad inadmisible de las aguas para el uso autorizado y cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad del sistema de reutilización del agua.

4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.