Articulo 115 Reglamento d...o Forestal

Articulo 115 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 115. Acampadas juveniles.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se consideran acampadas juveniles las formadas por jóvenes dirigidas por un director-titulado de tiempo libre, y pertenecientes a asociaciones o entidades prestadoras de servicios a la juventud y legalmente registradas.

2. Las acampadas juveniles sólo podrán ubicarse en localizaciones previamente aprobadas por el Director General competente en materia de medio natural. Los expedientes para la aprobación de ubicaciones de acampadas juveniles se iniciarán de oficio o a iniciativa del propietario de los terrenos. La tramitación se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 48.2. En todo caso incluirán un informe vinculante de la Confederación Hidrográfica correspondiente en las ubicaciones que afecten a zonas de dominio público hidráulico o zonas de policía de ríos.

3. El órgano que con arreglo a la legislación vigente tenga la competencia para autorizar las acampadas juveniles deberá solicitar informe previo a la Dirección General competente en materia de medio natural. La petición del informe deberá ir acompañada de una memoria que refleje los sistemas de abastecimiento de agua potable, de vertidos y de recogida de basuras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003