Articulo 115 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 115. Normas generales.

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1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberán realizarse de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa básica estatal.

2. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos en vertedero determinarán el período de vigencia de la autorización, la localización de las instalaciones y su clasificación, una relación de los tipos (descripción, códigos LER y, en su caso, codificación con arreglo al Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación, las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia y las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura, así como la obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad por daños ambientales a que pudiera dar lugar, la entidad explotadora de un vertedero deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier efecto negativo para el medio ambiente que se haya observado en los procedimientos de vigilancia y control y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010