Articulo 115 Montes
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Artículo 115. Declaración de plagas o enfermedades forestales.

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1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia de una plaga o enfermedad forestal, así como dictar las medidas y tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y lucha contra la plaga y delimitar la zona afectada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, al amparo de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, o norma que la sustituya.

2. La declaración de una plaga o enfermedad forestal, que tendrá carácter de interés público, implica la obligatoriedad de su tratamiento por los titulares o gestores de los montes afectados.

3. Para la ejecución de trabajos de prevención, control y lucha contra enfermedades y plagas, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, con otras administraciones públicas, con titulares o gestores de montes y con cualesquiera otras organizaciones representativas del sector forestal.

4. La consejería competente en materia de montes prestará asesoramiento técnico a las organizaciones representativas del sector forestal para el control y lucha contra plagas y enfermedades forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012