Articulo 115 Impuesto Sob...dades -IS-

Articulo 115 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 115.-Ámbito de aplicación.

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1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal la cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, siempre que para el desarrollo de esa actividad la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la misma. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

2. Igualmente podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo las entidades que, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

3. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este Capítulo requerirá, para las entidades a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el cumplimento de los siguientes requisitos.

a) El 90 por 100 de las viviendas destinadas al arrendamiento deberá tener una superficie construida no superior a 110 metros cuadrados.

b) El número de viviendas, propiedad de la entidad, arrendadas u ofrecidas en arrendamiento deberá ser en todo momento igual o superior a 10.

El arrendamiento de vivienda podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Para el cómputo del número de viviendas no se tendrán en cuenta aquellas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 42 de esta Norma Foral.

4. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

5. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VI, excepto el de consolidación fiscal y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen regulado en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresas o de pequeñas y medianas empresas podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este Capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014