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Articulo 115 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

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1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.

2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos cinco años.

4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el apartado 2 del presente artículo.

5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.

6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.