Articulo 115 Forestal y d...Naturaleza

Articulo 115 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 115. Instrucción y resolución.

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1. Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.

2. El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le puedieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.

3. Las denuncias debidamente formuladas por los agentes forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los presuntos responsables.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y podrá establecer, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995