Articulo 115 Finanzas
Artículo 115. Definición
1. La función interventora tendrá por objetivo controlar, antes de su aprobación, todos los actos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos o de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y los pagos que de estos se deriven, y la inversión y la aplicación en general de los fondos públicos y las modificaciones presupuestarias, para asegurar que estos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.
No obstante, la fiscalización previa de los actos que den lugar al reconocimiento de los derechos y la de los cobros se sustituirán por las comprobaciones inherentes a la anotación contable de estas operaciones y por el control financiero.
2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, los documentos o los expedientes de contenido económico objeto de control participen diferentes administraciones públicas, la función interventora de la Intervención General de la comunidad autónoma se limitará a las actuaciones que se produzcan dentro del ámbito de las entidades sujetas a esta función de control interno.
- Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017