Articulo 115 bis Patrimonio de C León

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Artículo 115 bis. Aplazamiento de pago.

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1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explicita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Para ello, se atenderá a las características del bien o derecho enajenado, al precio del mismo y a las circunstancias concurrentes, con respeto en todo caso a los principios de proporcionalidad y buena gestión. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

2. El pago aplazado se podrá incluir como condición particular en el pliego que ha de regir la subasta o el concurso, o podrá ofrecerse al interesado en la venta directa, de acuerdo con el principio de libertad de pactos. En tales casos, se atenderá a los criterios señalados en el apartado anterior para la fijación del aplazamiento.

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