Articulo 115 Actividad Física y Deporte de Asturias
Artículo 115.-Sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento o amonestación pública o privada.
b) Inhabilitación o suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
c) Privación temporal o definitiva de los derechos de persona asociada.
d) Clausura del recinto deportivo.
e) Pérdida del encuentro o descalificación de la prueba.
f) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
g) Pérdida o descenso de categoría o división.
h) Celebración de la competición o prueba a puerta cerrada.
i) Prohibición de acceso al recinto deportivo.
j) Multa, cuando quien haya cometido la infracción perciba remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción, y su impago determinará la suspensión de licencia, por un período igual al que correspondiera a la comisión de una infracción del mismo tipo del que determinó la imposición de la multa impagada.
3. La sanción de multa podrá imponerse en su grado máximo, medio y mínimo:
a) Para las infracciones muy graves, por importe de 10.001 a 50.000 euros, siendo de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 euros en su grado medio, y de 20.001 a 50.000 en su grado máximo.
b) Para las infracciones graves, por importe de 1001 a 10.000 euros, siendo de 1001 a 2.000 euros en su grado mínimo; de 2001 a 5000 euros en su grado medio, y de 5.001 a 10.000 en su grado máximo.
c) Para las infracciones leves, por importe de 100 a 1.000 euros, siendo de 100 a 250 euros en su grado mínimo; de 251 a 500 euros en su grado medio, y de 501 a 1.000 en su grado máximo.
4. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.