Articulo 114 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos
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»Artículo 114. Devengo.
Vigente
1.- Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
2.- En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 28-12-2007