Articulo 114 Reglamento de Recaudación
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Artículo 114. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad

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1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.

2. A tal efecto, el órgano de Recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.

A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando, en tal caso, las notificaciones pertinentes.

3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:

a) El órgano de recaudación correspondiente propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.

b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos.

Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el documento acreditativo de la adjudicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001