Articulo 114 Procesal militar
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»Artículo 114.
Vigente
Las notificaciones, a ser posible, se harán personalmente, y en el mismo día en que se dicte la resolución o en el siguiente, leyendo íntegramente al notificado el contenido de la resolución judicial de que se trata, con indicación, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien procede, y plazos para recurrir.
La notificación la firmarán el Secretario Relator y la persona a quien se efectúe, y si ésta no pudiera o no quisiera firmarla, se hará constar antes en la diligencia o en el duplicado de la notificación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989