Articulo 114 Prevención y... Ambiental

Articulo 114 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 114. Medidas provisionales.

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1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para garantizar el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes.

a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.

b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.

c) El precintado de aparatos o equipos.

d) La exigencia de fianza.

e) La retirada de productos.

f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014