Articulo 114 Montes y Ordenación Forestal
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»Artículo 114. Defensa de los intereses comunales
Vigente
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005