Articulo 114 Montes
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»Artículo 114. Marco jurídico de la sanidad forestal.
Vigente
1. En lo referente a la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales, al Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y a la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como a cualquier otro aspecto de la sanidad forestal, se aplicará lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.
2. La autoridad sanitaria competente en materia forestal corresponde a la consejería competente en materia de montes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012