Articulo 114 Ley de tráfi...ridad vial

Articulo 114 Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

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Artículo 114. Creación.

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1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 31-01-2016