Articulo 114 Impuesto sobre el Valor Añadido
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Artículo 114. Suspensión del ingreso.

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1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción del Impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este número.

3. El Gobierno de Navarra podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 01-01-1993