Articulo 114 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 114. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.

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1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán:

1.º Los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir, a que se refiere el artículo 24, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

2.º La diferencia establecida en el artículo 24.2, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

3.º El derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 43, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.

4.º El derecho a la aplicación de las deducciones de la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta ley foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

5.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él.

3. En los supuestos previsto en los artículos 105.3.ª y 107.2, en virtud de los cuales la materialización de la reinversión prevista en el artículo 37 o de la reserva especial para inversiones hubiera sido realizada por cualquier otra u otras entidades pertenecientes al grupo fiscal y cualquiera de esas entidades dejasen de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 37.5.a) y 46.3, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa de la Hacienda Tributaria de Navarra cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

4. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII, que determine en ambos casos que las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3.

b) Las entidades que se incorporen al nuevo grupo fiscal aplicarán lo establecido en el apartado 1.b) con las siguientes especialidades:

1.º Los gastos financieros netos pendientes de deducir se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 y 3.

2.º La diferencia establecida en el artículo 24.2 será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.

3.º Las bases liquidables negativas pendientes de compensación podrán ser compensadas por el nuevo grupo fiscal con el límite de la suma de las bases imponibles de estas entidades, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido el artículo 104.2 y 3.

4.º Las deducciones pendientes de aplicación podrán deducirse en la cuota íntegra o líquida del nuevo grupo fiscal con el límite de la suma de las cuotas íntegras o líquidas de las entidades que se incorporan al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017