Articulo 114 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
Articulo 114 Imp sobre el...dido -IVA-

Articulo 114 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 114. Rectificación de deducciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de este Decreto Foral.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación, o en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

El plazo de cinco años a que se hace referencia en este apartado reducido a cuatro años, según establece el artículo 1.Seis del Decreto Foral 3/2000, de 1 de febrero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario contenidos en el Real Decreto-Ley 15/1999 y en las Leyes 54/1999 y 55/1999, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, convalidado por la Norma Foral 5/2001, de 21 de marzo, de convalidación de los Decretos Forales de adaptación de la Normativa Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la normativa vigente en territorio común, aprobados durante el año 2000.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de este Decreto Foral, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

2. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria.

Párrafo primero del artículo 114.Dos.2 modificado por la disposición final séptima.dos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de este Decreto Foral, ésta deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.

Artículo 114 modificado, con la excepción hecha, por el artículo 19.Décimo del Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo.