Articulo 114 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Artículo 114.- Libro registro de operaciones económicas.
1. Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral, con independencia del método de determinación de su rendimiento, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.
Reglamentariamente se determinarán los momentos en los que se considere cumplimentada la totalidad de la información correspondiente a cada ejercicio o periodo de liquidación, a los efectos de la generación del borrador de declaración al que se refiere el artículo 104 de la presente Norma Foral y del de autoliquidación al que se refiere la Disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2020.
2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas y a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
3. Los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.
4. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en el Reglamento del Impuesto y se clasificará en los siguientes capítulos:
- Capítulo de ingresos y facturas emitidas.
- Capítulo de gastos y facturas recibidas.
- Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.
- Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- Capítulo de provisiones y suplidos.
- Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
5. Además de cumplimentar el libro registro de operaciones económicas, los obligados tributarios a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
6. En el capítulo de ingresos y facturas emitidas se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de esta Norma Foral.
(NOTA: Apdos. 1, 4 y 6 con efectos a partir del 1 de enero de 2024)
- Modificación realizada (114 (apdos. 1, 4 y 6, fecha de efectos)) por NORMA FORAL 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias.
(BOB de 14-12-2021) en vigor desde 14-12-2021 - Artículo modificado por NORMA FORAL 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BOB de 27-07-2020) en vigor desde 27-07-2020