Articulo 114 Finanzas
Artículo 114. Colaboración con el personal que ejerce la función de control interno
1. Las autoridades, sea cual sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y los que, en general, ejerzan funciones públicas o realicen su trabajo en estas entidades, prestarán a los funcionarios encargados del control interno el apoyo, el concurso, el auxilio y la colaboración que sean necesarios, y les proporcionarán la documentación y la información necesarias para realizar el control.
2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, con el requerimiento previo del órgano de control de la Intervención General actuante, cualquier tipo de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que ejerza.
- Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017