Articulo 114 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Artículo 114. Plan de protección

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1. Cuando la Generalitat asuma la tutela o la guarda de una persona menor de edad, el órgano que se determine reglamentariamente elaborará un plan individualizado, denominado plan de protección, que establecerá el objetivo de la intervención, las medidas a llevar a cabo, la previsión o no de reunificación familiar, y el plazo de su ejecución. Las condiciones y las características técnicas de este plan, así como la participación de los distintos agentes intervinientes en su elaboración y revisión, se regularán reglamentariamente.

2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna diversidad funcional o discapacidad, la Generalitat garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

3. El objetivo del plan de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa, de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes, salvo que, atendiendo a la voluntad, la madurez, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés que sea la preparación para la vida independiente.

4. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la Generalitat elaborará, junto con la entidad local del domicilio de residencia de la familia de origen, un programa de reunificación familiar que formará parte del plan de protección, que incluirá un seguimiento de apoyo y formación a través de la administración local a la familia y al niño, niña o adolescente en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filoparental durante dos años desde el cese de la medida. Cuando la familia biológica cambie de localidad se asegurará el seguimiento por parte de los servicios sociales más cercanos a la nueva ubicación del niño, niña o adolescente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018