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Articulo 114 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

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La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023