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Articulo 114 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 114. Protección integral de la infancia y adolescencia contra todas las formas de violencia en el ámbito de la actividad física y del deporte.

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1.- Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de la actividad física y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo, de la actividad física y del ocio.

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, de actividad física y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la red de centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales.

2.- Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas y de actividad física con personas menores de edad están obligadas a:

a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el presente artículo.

b) Designar la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia contra la infancia o la adolescencia.

3.- Aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento o hayan advertido indicios de la existencia de una situación de violencia ejercida sobre aquellos deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.

En todo caso, las personas a las que se refiere el párrafo anterior deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, así como facilitar toda la información de que dispongan y prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.

A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia. Dichos mecanismos garantizarán la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan realizado la comunicación y la especial protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.

4.- Para todas aquellas cuestiones no reguladas en este artículo, serán de aplicación las previsiones correspondientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, así como de las normas que las desarrollen.