Articulo 113 Universidades

Articulo 113 Universidades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 113. Centros docentes que expiden títulos extranjeros.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003