Articulo 113 TR de la Ley de Hacienda

Articulo 113 TR. de la Ley de Hacienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 113.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refieren los artículos 24 y 25 y se procederá a su cobro en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 25 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2000 en vigor desde 01-07-2000