Articulo 113 Texto de la ...lo Agrario

Articulo 113 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 113.

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1. La declaración por el Gobierno del interés nacional de la transformación de la zona, unida a la publicación del Decreto aprobando el Plan de Transformación o Proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la de utilidad pública e implica asimismo la necesidad de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

2. El Instituto también podrá, discrecionalmente, adquirir por compra hasta la totalidad de las tierras en exceso con las edificaciones que existan sobre las mismas, y, en general, los bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior. La adquisición, sea por compra o sea por expropiación, se hará siempre por el valor en secano, salvo en las tierras de regadío aludidas en la letra i) del artículo 97. Cuando se trace de tierras en exceso, la adquisición se hará a partir de la resolución mencionada en el artículo 104 y hasta que haya transcurrido un año desde la declaración de puesta en riego prevenida en el artículo 119.

3. La ocupación, en caso de expropiación, se llevará a cabo sin necesidad de que especialmente se declare la urgencia, conforme a las normas señaladas para las consecuencias segunda y siguientes del artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa y a las establecidas en el apartado 1 del artículo 248.

4. Efectuada la ocupación, la ulterior tramitación del expediente expropiatorio se ajustará a lo preceptuado en los artículos 245, 247 y 248, apartado 2, con las particularidades siguientes:

a) Las valoraciones de los Peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General, razonando aquéllos, en su informe, la clasificación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos en dicho Plan, así como la elección de los precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos en éste para la zona.

b) En lo que respecta al valor en venta, sólo podrá tomarse en consideración el de las fincas análogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable.

c) No podrá incluirse en la valoración el importe de las mejoras introducidas en la finca después de la promulgación del Decreto aprobatorio del Plan General de la zona de que se trate, cuando dichas obras se hubieren realizado sin la autorización o aprobación del Instituto. En ningún caso será tenido en cuenta, el expresado efecto de fijación del justiprecio, el importe de las mejoras de adorno, recreo o comodidad realizadas con posterioridad a la fecha en que se hubiere publicado el Decreto declarando de interés nacional la transformación de la zona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973