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Articulo 113 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 113.- Valoración y diagnóstico social.

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1.- Cuando sea precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remitirá a la persona usuaria a los servicios sociales para la realización de la valoración y diagnóstico social de atención primaria, de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.

2.- Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los sistemas vascos de educación, vivienda y salud.

3.- El profesional o la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo impulsará la coordinación con el servicio social de base correspondiente al domicilio de la persona o personas destinatarias y, en su caso, con los sistemas de educación, vivienda y salud.

4.- Si las personas destinatarias fueran usuarias de los servicios sociales, se estará al diagnóstico realizado por estos.

5.- La valoración y diagnóstico social, que deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia, derivará a una valoración y diagnóstico especializados siempre que se consideren necesarios. En base a estos, se prescribirá el servicio o servicios que resulten procedentes de los de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que, en su caso, quedarán definidos en el plan de atención personalizada, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales.

6.- Desde los sistemas vascos de servicios sociales, educación, vivienda y salud que intervengan en cada caso, se remitirá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información relevante para el itinerario de inclusión de la persona destinataria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023