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Articulo 113 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 113. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio

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El Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Ordenación territorial y ordenación urbanística

1. El desarrollo territorial y urbanístico sostenible garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se justifique y motive racionalmente la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.

2. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana fijará criterios orientadores de desarrollo territorial que habrán de ser tenidos en cuenta por los instrumentos de planificación urbanística.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos

[…]

4. Los instrumentos de paisaje serán:

[…]

b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante el decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental.

[…]

7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia, introduciéndose los que correspondan en la ficha del elemento.»

Tres. Se suprimen los apartados 3 y 7 y se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano

1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, ponderando y justificando las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal; atendiendo, en el contexto competencial de la administración que formula el plan, a los criterios y directrices orientadoras de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

[…]

3. [Suprimido]

[…]

7. [Suprimido]"

Cuatro. Se suprime el artículo 10 bis.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. Tipos de instrumentos de ordenación

[…]

3. También son instrumentos de ordenación los planes especiales y los catálogos de protecciones.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia de la Comunitat Valenciana

[…]

3. Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana tienen carácter orientativo para el planeamiento de acción territorial y el urbanístico de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.»

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 5 del artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación

[…]

5. Los planes de acción territorial incluirán, como mínimo, los siguientes contenidos:

[…]

f) Directrices, criterios y normas que regulen las decisiones públicas sobre la infraestructura verde del territorio, la formulación del planeamiento municipal, las transformaciones futuras del territorio, las declaraciones de interés comunitario, los proyectos de infraestructura pública más relevantes y, en general, el ejercicio de las competencias públicas con proyección territorial.»

Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo. 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos

1. Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.

2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este Texto Refundido.

3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:

a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:

i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.

b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:

i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.

ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente.

c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.

4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.

5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Función y ámbito del Plan general estructural

El Plan general estructural establece la ordenación estructural de uno o varios municipios completos; deberá considerar las previsiones orientativas de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y respetar las de los planes supramunicipales. La aprobación del Plan general estructural es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento municipal.»

Diez. Se modifica el apartado3 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda

[…]

3. No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.»

Once. En relacióncon el artículo 44, se modifica el apartado 1; se modifica la letra d), se suprime la letra e) y se añade la nueva letra g) en el apartado 3, y se modifica el apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento

1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante el decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica.

[…]

3. Corresponde a la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje:

[…]

d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan o proyecto correspondiente sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat.

e) [Suprimido]

[…]

g) Asumir las competencias municipales en materia de tramitación y aprobación de programas de actuación integrada o aislada y, también, de otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos vinculados a actuaciones urbanísticas con un elevado grado de impacto supramunicipal, ligadas a proyectos de interés autonómico, previa audiencia a los municipios afectados.

[…]

6. Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat en los apartados anteriores. Asimismo, los ayuntamientos serán competentes para informar los instrumentos de paisaje cuando estos acompañen a planes o proyectos sobre los que les corresponda su aprobación.»

Doce. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica

1. Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando:

[…]

c) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, o cualesquiera otros planes y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental.»

Trece. Se modifica el artículo51, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 51. Actuaciones previas a la redacción de determinados instrumentos de planeamiento

1. Antes de la elaboración del borrador de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los planes de acción territorial y del plan general estructural, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas.

2. La consulta pública previa tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta.

3. No será necesario efectuar la consulta previa en el caso de modificaciones del plan general estructural ni en el resto de planes.»

Catorce. Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 53. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico

1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 50.1, apartado b, de este texto refundido y personas interesadas, durante un plazo de treinta días hábiles desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

[…]

4. El documento de alcance incluirá:

a) El resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas.

b) El alcance y nivel de detalle con que deba redactarse el estudio ambiental y territorial estratégico, con referencia a los objetivos ambientales y territoriales y sus indicadores, los principios de sostenibilidad aplicables, las afecciones legales, los criterios y condiciones ambientales, funcionales y territoriales estratégicos y los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio a considerar en la redacción del plan.

[…]

6. El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico caducará si, transcurridos dos años desde su notificación al órgano promotor, este no hubiera acordado iniciar el trámite de participación al público y consultas previsto en el artículo 55 de este texto refundido. Este plazo podrá prorrogarse justificadamente por acuerdo del órgano ambiental otros dos años más.

7. El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan.»

Quince. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 55. Participación pública e informes

1. La administración promotora del Plan lo aprobará inicialmente y abrirá un trámite de participación pública y de solicitud de informes a las administraciones sectoriales afectadas.

2. La información al público del plan se efectuará mediante anuncios publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un periódico de amplia difusión. Los anuncios indicarán la dirección electrónica en la que podrá consultarse toda la documentación que integra el plan. El período de información al público será de 45 días hábiles, durante el que se podrán presentar alegaciones.

3. Simultáneamente a la información al público, se solicitarán los informes de las administraciones sectoriales afectadas que resulten necesarios. Estos informes se regirán por lo establecido en el artículo 60 de este texto refundido.

Asimismo, cuando resulte necesario, se solicitará informe a las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística.

4. En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo la administración promotora podrá requerir a la Generalitat para que convoque a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de urbanismo de coordinación, en la que podrá evacuarse incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.

Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación.

Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que este implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior.

No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan emitido informe expreso.

Lo establecido en este punto no resultará de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes.

5. Si, como consecuencia de los informes y alegaciones recibidas, se pretendiera introducir cambios sustanciales en la versión inicial del plan, antes de adoptarlos se efectuará una nueva información al público por espacio de veinte días mediante un anuncio de información pública en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la administración promotora. En este período se admitirán nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos, pero podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos que no hubieran sido objeto de modificación respecto de la primera información al público.

6. Finalizado el trámite de información al público, la administración promotora elaborará un documento en el que se examinará los resultados del trámite efectuado y se justificará cómo se toman en consideración en la nueva propuesta del plan.»

Dieciséis. Se modifican las letrasb) y d) del apartado 2 del artículo 56, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 56. Propuesta de plan y declaración ambiental y territorial estratégica

[…]

2. El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener:

[…]

b) Los resultados del trámite de participación al público.

[…]

d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 59, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 59. Caducidad de la declaración ambiental y territorial estratégica

1. La declaración ambiental y territorial estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica por un plazo de dos años antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la parte promotora suspenderá el plazo del apartado anterior.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales

1. El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento.

2. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.

3. Los informes se entenderán favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, excepto cuando hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las que el informe resulte preceptivo.

4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.

5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.»

Diecinueve. Se modifica la letra a) delapartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica

1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 52 y 53 de este texto refundido, se seguirán los siguientes trámites:

a) Información pública durante un periodo de cuarenta y cinco días, ello en la forma prevista en el artículo 55.2 de este texto refundido. El plazo será de veinte días cuando se trate de estudios de detalle.»

Veinte. Se modifica el artículo63, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión

1. El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido.

2. La fase de admisión seguirá estos trámites:

a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:

i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Texto Refundido.

ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos.

iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

v. Compromisos efectivos que se aportan ante la Generalitat que garanticen la ejecución del proyecto, que no podrán ser en ningún caso inferiores a un aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat por importe mínimo del 10 % de la inversión a realizar.

vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.

vii. Estudio de impacto ambiental en su caso.

viii. Certificado de verificación documental prevista en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

ix. Conformidad del proyecto a ejecutar con la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión, mediante informe emitido por entidad colaboradora de la administración inscrita en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat, precisando, en su caso, las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación definitiva del Proyecto.

Cuando la ejecución del Proyecto requiera la adaptación del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, la persona promotora presentará el documento de modificación del planeamiento vigente y un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentación, con el contenido previsto en el artículo 29 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

x. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Texto Refundido.

b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este Texto Refundido.

Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.

Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este Texto Refundido y sobre su viabilidad económica.»

Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Evaluación Ambiental.

1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de evaluación ambiental conforme a la tramitación prevista en el capítulo II del título II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, para las autorizaciones ambientales integradas, con las siguientes particularidades:

a. Verificación formal y admisión a trámite: La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá el proyecto al órgano sustantivo ambiental, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a las administraciones y órganos sectoriales con competencias afectadas por el mismo para su examen e informe de suficiencia, idoneidad, conformidad y compatibilidad con la ordenación urbanística y normativa sectorial durante el plazo de 20 días Estos informes tendrán el carácter y los efectos previstos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio.

Recibidos los informes o transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se acordará sobre su admisión a trámite. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

b. Información pública y trámite de audiencia: Admitido a trámite se dará audiencia a todas las personas interesadas y se someterá el proyecto a información pública, por plazo de treinta días. En el trámite de información pública se salvaguardarán los aspectos confidenciales del proyecto que indique el solicitante de la Declaración como Proyecto de Interés Autonómico.

c. Evaluación de impacto ambiental: Concluido el trámite de información pública, cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses.

Si el resultado de la evaluación de impacto ambiental fuera desfavorable y, en consecuencia, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental.

d. Dictamen ambiental y propuesta de resolución: Concluidos los trámites anteriores, incluido el trámite de audiencia a los interesados, el órgano sustantivo ambiental remitirá el expediente a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe el dictamen ambiental del proyecto y eleve su propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

Si el dictamen de la Comisión declarase que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales se emitirá el informe en este sentido, para que el Consell tome la decisión que proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 63 ter de esta ley.

e. Resolución: La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo de seis meses establecido en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido la comunicación a la que se refiere la letra a) anterior.

2. Si la iniciativa de inversión requiriese aprobar una modificación del planeamiento vigente para la viabilidad del proyecto, la evaluación ambiental y territorial estratégica de dicha modificación del planeamiento vigente, que se referirá exclusivamente a las condiciones requeridas para la viabilidad del proyecto, se realizará, por el procedimiento simplificado, conjuntamente con la evaluación ambiental del proyecto. En tal caso:

a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo.

b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1.f) de este artículo.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.

Veintidós. Se añade el artículo 63 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell.

1. Obtenida la autorización ambiental integrada, superada la fase de evaluación ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual de la normativa urbanística, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.

2. Si el resultado de la autorización ambiental integrada o de la fase de Evaluación Ambiental hubiese sido que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda.

3. La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la autorización ambiental integrada otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle.

4. En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de una modificación del planeamiento vigente, el acuerdo del Consell incluirá en su contenido las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal.

Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de Normas Transitorias, hasta que tenga lugar la adaptación de la ordenación urbanística por parte del ayuntamiento respectivo.

5. El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa.

6. La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio de la construcción del proyecto.

7. Una vez publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas Transitorias estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se produce la adaptación de esta por parte del ayuntamiento, el promotor quedará facultado para el inicio de la construcción del proyecto.

Veintitrés. Se añade el artículo 63 quáter, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63 quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución.

1. Con carácter previo a la eficacia del acuerdo que declare el Proyecto de Interés Autonómico, se exigirá a la persona promotora que garantice los compromisos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este.

Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser suficientes para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el promotor y de las obligaciones impuestas en la misma por el Consell.

La cuantía de la garantía se fijará motivadamente en la resolución que declare el Proyecto de Interés Autonómico, ascendiendo como máximo al 20 por ciento de la valoración económica concreta de tales compromisos y obligaciones impuestas.

2. Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos acompañados de los certificados expedidos por un organismo de certificación administrativa (OCA).

Los órganos competentes por razón de la materia verificarán la incorporación a los proyectos de las condiciones sectoriales y/o ambientales, que afecten a sus respectivas competencias, que, en su caso, el Consell pudiera haber impuesto en su declaración como Proyecto de Interés Autonómico, emitiendo a tal efecto una resolución favorable al inicio de la construcción del proyecto.

Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto siempre que este último venga acompañado de un certificado favorable emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA).

3. Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización y edificación, corresponderá a la Administración municipal, que informará de su evolución y finalización al órgano autonómico responsable. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias.

4. El incumplimiento por la parte promotora de las condiciones y plazos de ejecución estipulados determinará la caducidad del acuerdo que declaró el proyecto como Proyecto de Interés Autonómico y la incautación de las garantías prestadas, así como la obligación de indemnizar, por parte del promotor, todos los daños y perjuicios provocados al territorio, al medio ambiente y a la Administración de la Generalitat.

5. La caducidad del acuerdo que declaró el Proyecto de Interés Autonómico conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico.

1. El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá:

a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea.

b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.

c. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.

d. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.

e. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.

2. El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar:

a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo.

b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto.

c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico.

d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, cuya determinación deberá ser objeto de regulación mediante ley.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 65. Aspectos urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico

1. Las normas transitorias que se puedan aprobar por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:

a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una única zona de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer vendrán definidas por el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.

b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga vendrán referenciados a los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto.

c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico resulta incompatible con los procesos reparcelatorios, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto quedará afecta como una única parcela urbanística al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas.

Solo de forma excepcional el Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico.

2. Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica.

Sobre esta cuestión especifica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.

3. Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.

Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.»

Veintiséis. Se modifica el artículo66, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivados de la Declaración como proyecto de interés autonómico

1. Para reconocer y acordar el beneficio de la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, el promotor deberá incorporar a su documentación la identificación de estos bienes, especificando la Administración a la que pertenecen, la naturaleza demanial o patrimonial de estos y justificar la especial idoneidad de los mismos para la implantación del proyecto.

2. Con carácter previo al acuerdo del Consell se dará traslado a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat para que se pronuncie sobre su aceptación o rechazo a la enajenación u otorgamiento de la concesión demanial.

3. En el caso de aceptación, la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat deberá remitir junto con su informe el documento de Condiciones a que a su juicio deberá quedar sujeta la transmisión directa o el otorgamiento directo de la concesión demanial en el que deberá especificar:

a. En el caso de la transmisión, el precio de la misma calculado en función de la tasación del bien de que se trate.

b. En el caso del otorgamiento de la concesión, especificará el canon propuesto, el plazo de duración que no podrá ser inferior a 30 años, las obligaciones de conservación y mantenimiento y las reglas para la reversión del terreno objeto de la concesión a la finalización de la misma.

4. Del documento de Condiciones de la Transmisión o de la Concesión se dará traslado al promotor del Proyecto de Interés Autonómico que deberá aceptarlas de forma expresa como condición necesaria, previamente a que se pronuncie el Consell.

5. Las concesiones que se otorguen conforme a este artículo no podrán dejarse sin efecto durante el plazo de las mismas mientras se esté llevando a cabo el proyecto declarado de interés autonómico, pero caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización para el concesionario cuando cese la actividad o deje de desarrollarse dicho proyecto o a la finalización del periodo concesional.

6. En lo no previsto en este artículo regirá lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas y en su defecto lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat.»

Veintisiete. Se modifica el apartado1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 68. Suspensión del otorgamiento de licencias

1. La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes de parcelación de terrenos, edificación y demolición y cambio de uso para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.»

Veintiocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 72, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 72. Principios generales y conceptos de gestión urbanística

[…]

4. A los efectos del presente texto refundido, se entiende por:

[…]

b) Área urbana homogénea: el conjunto de terrenos continuos, delimitados por un instrumento de planeamiento urbanístico, que dispongan de usos y tipologías homogéneas, con el objeto de determinar, únicamente a efectos de valoraciones del suelo con fines expropiatorios, el aprovechamiento promedio que corresponde a los suelos dotacionales integrados en ella a los que la ordenación urbanística no les hubiera asignado aprovechamiento lucrativo. A efectos de gestión urbanística, el aprovechamiento promedio se calculará de la forma establecida en el artículo 78.1 de este texto refundido, tomando como referencia de los cálculos el área urbana homogénea.»

Veintinueve. Se modifica elprimer párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde a la administración promotora en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente.»

Treinta. Se modifica la letra a) del apartado 7 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo

[…]

7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico, o figura que las sustituya, para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.»

Treinta y uno. Se modificael apartado 3 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 109. Supuestos expropiatorios

[…]

3. En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación cuando la administración opte por la modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en este texto refundido.»

Treinta y dos. En relación con el artículo 110, se modifica la letra c) del apartado 3, el apartado 6 y la letra b) del apartado 9, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 110. Derecho a la expropiación rogada

[…]

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

[…]

c) A las personas propietarias que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia. No obstante, una vez producido el efectivo cese de la actividad o rendimiento económico, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

[…]

6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte de la persona solicitante de su condición de propietaria o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando la condición de propietario o propietaria durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo o de causahabiente desde la muerte de la persona propietaria, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el jurado provincial de expropiación forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para la nueva persona propietaria.

Cuando la propiedad pertenezca en proindiviso a una o varias personas, podrán realizar la advertencia de justiprecio alguna de las personas copropietarias, si bien la presentación de la hoja de aprecio debe realizarse por la totalidad de las personas comuneras.

[…]

9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:

[…]

b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se devengarán intereses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado provincial de expropiación forzosa.»

Treinta y tres. Semodifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias

1. La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del 60 por cien de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública.

c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del 50 por cien de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del 40 por cien de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito.»

Treinta y cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 145, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria

1. La persona propietaria tiene derecho:

[…]

c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido.»

Treinta y cinco. Se añadeel nuevo apartado 4 al artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada

[…]

4. El régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa.»

Treinta y seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada

1. Al resolver y declarar la caducidad del programa de actuación integrada la administración urbanística actuante deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización. El ayuntamiento podrá optar por:

[…]

b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos atendiendo a lo establecido en este texto refundido y a los criterios orientativos de en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada

El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor o promotora de costear totalmente la ejecución.

Asimismo, la documentación a aportar se adecuará a su objeto, en los siguientes términos:

a) Alternativa técnica, que contendrá:

1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, cuando proceda, acompañado, en su caso, de proyecto de urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.

2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Solo podrá aprobarse definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento.

b) Propuesta de convenio urbanístico, cuando proceda, a suscribir entre la persona adjudicataria y la administración actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor o promotora de una actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones, los gastos del plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que realizarlas.

c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos:

1.º Desarrollo de las relaciones entre la persona adjudicataria y la propiedad de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución de la persona adjudicataria.

2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.

3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por persona propietaria, se formulará una propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de persona o entidad beneficiaria privada de la expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante la atribución a la persona adjudicataria, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.

4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación.

5.º En su caso, plan de realojo y retorno.»

Treinta y ocho. Se modifica la letraa) del artículo 177, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico

Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos:

a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales de las fincas afectadas por la misma.»

Treinta y nueve. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 194, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa

[…]

7. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento de declaración de incumplimiento y sujeción al régimen de edificación o rehabilitación forzosa será de un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 6 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 198. Venta forzosa

[…]

6. En el caso de declararse desierta la primera licitación, se convocará un segundo concurso o subasta en el plazo de dos meses, con rebaja del tipo en un 25 % del precio correspondiente a la persona propietaria. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará con los gastos habidos en el primero.»

Cuarenta y uno. Se añade el nuevo apartado 6 al artículo 210, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable

[…]

6. En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas. Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 100 metros medidos en proyección horizontal desde el límite interior de la ribera del mar tierra adentro y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.»

Cuarenta y dos. En relación con el artículo 211, se modifican las letras d), e) y el subapartado 7.º de la letra f) del apartado 1, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable

1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:

[…]

d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico.

e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

3º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

4º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera.

f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

[…]

7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.»

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 215. Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario

[…]

3. Respecto de los supuestos previstos en el artículo 211.1 d), se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre instalaciones de energía renovable.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 216. Actividades que requieren declaración de interés comunitario

1. La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en los supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos e), f) y g), de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.»

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 217, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 217. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario por existir un planeamiento territorial

No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento:

[…]

c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.»

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades

[…]

2. Respecto de las siguientes actividades, se seguirán estas reglas:

a) Se exime de declaración de interés comunitario la instalación de electrolineras.

b) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común a los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².

2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que:

i) Cumpla con las determinaciones de la legislación sectorial.

ii) Se trate de recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la superficie construida de la actuación no supere 800 m² de techo sobre rasante y 600 m² de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable está adaptada al presente texto refundido o expresamente lo prevé un plan de acción territorial o un programa de paisaje, se aplicará la exención de declaración de interés comunitario si la superficie de techo construida no supera los 2.000 m² sobre rasante y 1.200 m² de sótano.

iii) Más del cincuenta por cien de la materia prima agraria empleada provenga de la explotación en que se ubica la construcción.

iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación de la persona titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.

c) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común el acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.

Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.»

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 223, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 223. Otorgamiento de la declaración de interés comunitario

[…]

4. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:

a) Información pública por un período de veinte días hábiles, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Durante este plazo la documentación se podrá consultar en la Plataforma Urbanística Digital de la Generalitat.

No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la resolución definitiva que se adopte a las personas interesadas personadas en las actuaciones y a aquellas que pudieran resultar afectadas en sus derechos subjetivos con las modificaciones introducidas.

b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. A estos informes se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 60 de esta ley.

c) Audiencia, con notificación expresa, a las personas titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 228. Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable

[…]

2. A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo no urbanizable. A los efectos de la minimización de impactos territoriales existe una agrupación de viviendas en suelo no urbanizable siempre que haya una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sin perjuicio de que puedan tener tal consideración grupos de una menor densidad cuando proceda por condiciones de proximidad, de infraestructuras y territoriales.»

Cuarenta y nueve. Se añade la nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 247, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 247. Licencias de parcelación o división de terrenos

1. Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando:

[…]

c) La división o segregación tenga por objeto parcelar terrenos con diferente clasificación urbanística.»

Cincuenta. Se suprime la disposición adicional octava.

Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional novena.

Cincuenta y dos. Se suprime la disposición transitoria trigésima.