Articulo 113 Servicios so...inclusivos

Articulo 113 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 113. Determinación de la participación económica de las personas usuarias en el coste de la prestación de servicios

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1. El establecimiento de la capacidad económica personal se determinará por la renta personal. Para el cálculo de la renta personal se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:

a) Naturaleza, tipo y coste del servicio.

b) Intensidad del servicio asignado a la persona usuaria.

c) Capacidad económica de la persona, en especial, nivel de renta y patrimonio, excluyendo los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, de acuerdo con su normativa aplicable.

d) Número de miembros de la unidad familiar o de convivencia.

e) Circunstancias sociales de las personas destinatarias para las cuales se destine la prestación.

2. La cuota íntegra de la tasa se obtendrá aminorando la capacidad económica de la persona usuaria en el importe de la cantidad mínima garantizada para gastos personales.

Asimismo, la cuota íntegra de la tasa correspondiente no podrá exceder, en ningún caso, del 90 % del coste unitario de referencia del servicio que se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.

3. En ningún caso se podrá excluir a una persona de las prestaciones financiadas totalmente o parcialmente con fondos públicos, por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso el acceso a las prestaciones, su modalidad, intensidad o calidad, así como la prioridad o la urgencia en su prestación, podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias a su coste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019