Articulo 113 Sector ferroviario
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Artículo 113. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.

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1. En lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, serán de aplicación al procedimiento sancionador las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por los servicios dependientes del órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. En el caso de infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario, no obstante, el procedimiento se iniciará de oficio por las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias pondrán en conocimiento de las delegaciones de Gobierno las actuaciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley.

2. El plazo de caducidad del procedimiento será de doce meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. El órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y de oficio o a instancia de parte, adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.

Cuando, debido a urgencia inaplazable, se adopten medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador, éste deberá iniciarse en el plazo de quince días y el acuerdo de iniciación deberá pronunciarse sobre su mantenimiento, modificación o término. En otro caso quedarán sin efecto.

4. Las medidas de carácter provisional deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar y podrán consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización de obras, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante o la suspensión temporal de los servicios. Si varían las circunstancias que dieron lugar a su adopción, las medidas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador.

5. En el supuesto de infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas, podrá acordarse la inmovilización del vagón o del convoy o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015