Articulo 113 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 113.- Potestad sancionadora.

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1.- Corresponde a la Administración general de Euskadi, al Instituto Vasco de Salud Pública y a las administraciones locales competentes en materia de salud pública el ejercicio de la potestad sancionadora conforme a lo dispuesto en esta ley.

2.- Las infracciones en materia de salud pública cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tipificadas en la presente ley, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en el resto de normativa sanitaria específica aplicable, podrán ser sancionadas con las sanciones establecidas en la misma, así como en la respectiva normativa de aplicación básica, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.