Articulo 113 Reglamento d...e Ingresos

Articulo 113 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 113.- Efectos de la suspensión y reanudación del derecho.

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1.- Cuando la resolución del procedimiento de control acuerde la suspensión total o parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos, se suspenderá el pago de la totalidad o de parte de la prestación, según proceda, a partir del primer día del mes siguiente al de aquella resolución, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

2.- No obstante, si el procedimiento de actualización de la cuantía hubiera finalizado con una resolución de suspensión del derecho a la prestación en los términos previstos en el artículo 86.3, la eficacia de la resolución del procedimiento de control se diferirá hasta el primer día del mes en que resulte de aplicación la nueva resolución del procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

3.- La duración de la suspensión se ajustará a las reglas del artículo 46.2 de la misma ley.

4.- Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión de la prestación o cumplido el plazo de la suspensión acordada, el derecho a la renta de garantía de ingresos se reanudará a instancia de parte, a cuyo efecto la persona interesada deberá acreditar lo siguiente:

a) Que se mantienen los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 a 19 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en los artículos 4 a 7 de este reglamento.

b) Que concurre la situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 35 de este reglamento. Se considerarán las rentas e ingresos disponibles por los miembros de la unidad de convivencia correspondientes al mes en que se formula la solicitud y a los dos anteriores.

c) Si se ha producido algún cambio, el domicilio de la unidad de convivencia y, en su caso, las circunstancias que justifican la residencia de las personas titular y beneficiarias en domicilio distinto.

d) Si se ha producido algún cambio, las características de la unidad de convivencia en caso de tratarse de unidades de convivencia monoparentales, que estén integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, por pensionistas o por personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.

e) En su caso, y siempre que se haya producido alguna modificación, las circunstancias determinantes de la constitución de unidades de convivencia excepcionales.

5.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá bastante la comunicación del cumplimiento de la obligación o de la subsanación de la causa que motivó la suspensión, sin perjuicio de la necesidad de acreditar los requisitos y las circunstancias a que el mismo se refiere.

6.- En todo lo no previsto en este artículo, la solicitud de reanudación del derecho a la renta de garantía de ingresos se regirá por lo dispuesto en el procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos regulado en el Capítulo II de este título, excepción hecha de su artículo 64 que no será de aplicación.

7.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en los casos siguientes:

a) Cuando la resolución que declare la suspensión total o parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos fije una duración determinada.

b) Cuando la suspensión traiga causa del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 29.1.d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en el artículo 23.1 de este reglamento, una vez verificado su cumplimiento.

c) Cuando la suspensión traiga causa de la residencia efectiva de la persona titular o de alguna de las beneficiarias fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro de cada año natural, una vez comunicado y verificado el regreso y la residencia en algún municipio de la comunidad autónoma.

8.- En los casos a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la prestación será la que haya determinado la resolución de reconocimiento de la prestación o de actualización de la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos, siempre que estén vigentes. Cuando la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía haya acordado la suspensión del derecho a la prestación, no procederá la reanudación del derecho en tanto aquella resulte de aplicación.

Cuando haya transcurrido el periodo de vigencia de las resoluciones antedichas, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, regulado en el Capítulo III de este título.