Articulo 113 Reglamento de Recaudación

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Artículo 113. Diligencia de embargo

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1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según su nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.

d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

f) Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra decidirá nombrar un funcionario técnico del Organismo Autónomo o contratar los servicios de empresas especializadas. En ambos casos la gestión encomendada se realizará en el plazo de quince días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001