Articulo 113 Montes

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Artículo 113. Entes proveedores de material forestal de reproducción.

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1. La consejería competente en materia de montes promoverá el desarrollo de los entes proveedores de material forestal de reproducción.

2. La consejería competente en materia de montes inscribirá a los entes proveedores de material forestal con domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en la Comunidad Autónoma en el Registro de Empresas del Sector Forestal contemplado en la presente Ley.

3. La Administración forestal articulará un sistema de control para que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso, estando obligados, a tal efecto, los entes proveedores de dicho material forestal a facilitar toda la información necesaria anualmente y a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes.

4. Las actividades de comercialización hechas por los proveedores de material forestal exigirán la expedición de documentos en los que se consigne, al menos, la especie, número de certificado patrón, número de unidades vendidas e identificación de las personas receptoras del material, así como aquella otra información exigida por la legislación aplicable.

Cuando el destino del material sea ajeno a la Comunidad Autónoma, habrá de comunicarse a la Administración forestal los datos de dicha comercialización.

5. Los requisitos para la implantación, inscripción y manejo de los campos de plantas madre de Galicia se desarrollarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012