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Articulo 113 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 113.

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La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:

a) Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.

b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.

c) Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990