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Articulo 113 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 113. Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

2. Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el listado riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medioambiente, por resolución de su titular.

3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.

4. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medioambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.

5. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. 7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023