Articulo 112 Tasas y Prec... de C León

Articulo 112 Tasas y Precios Públicos de C. León

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Artículo 112. Hecho Imponible.

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1. Constituyen el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales y de despiece de canales para consumo humano, y comprenden:

a) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.

b) Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.

c) Control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

d) Controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente.

e) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2. Constituyen también el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.

3. No están sujetas a esta tasa las actuaciones de carácter sanitario que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinas al consumo familiar del criador.