Articulo 112 Reglamento General de Circulación
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»Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
Vigente
Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2003 en vigor desde 23-01-2004