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Articulo 112 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 112. Clientes profesionales.

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:

a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas:

1.º Las entidades de crédito,

2.º las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales,

3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,

4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,

5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,

6.º los fondos de pensiones y sus entidades gestoras,

7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y

8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b) Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública a escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros.

2.º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.

3.º Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

d) Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.