Articulo 112 Principios g... turística

Articulo 112 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 112. Grupos, definiciones y exclusiones

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En los términos del capítulo V del título III de la Ley 8/2012:

a. Se entiende por restaurante el establecimiento que ofrece, mediante un precio, consumo de comidas y bebidas, y que dispone de cocina debidamente equipada y de comedor independiente para su consumo. En el desarrollo de su actividad pueden ofrecer comidas o cenas, y también cualquier otro servicio que pueden prestar los bares cafetería.

b. Se entiende por bar cafetería el establecimiento que, disponiendo de una cocina adecuada, ofrece mediante un precio todo tipo de bebidas y comidas en barra o mesas. Estos establecimientos deben poder suministrar a los clientes, en cualquier momento dentro de su horario de apertura, la totalidad de las comidas y bebidas que ofrezcan.

c. El consumo ofrecido por restaurantes y bares cafetería se realizará en el mismo local, sin perjuicio de que se pueda prestar el servicio de venta de comidas y bebidas para llevar y el servicio a domicilio, así como servicio de catering, siempre que se cumplan los requisitos exigidos de forma normativa para hacerlo.

2. En aplicación de la letra c del artículo 54 de la Ley 8/2012, se introducen dos nuevos grupos de establecimientos de restauración, a los que se deben aplicar los términos de este capítulo en los aspectos que no contradigan su naturaleza:

a. Bar de copas: son los establecimientos que sirven ininterrumpidamente durante su apertura, mediante un precio, bebidas, sin disponer de servicio de comidas. Se deben entender incluidos en esta clasificación, a título orientativo, no exclusivo: los bares musicales/pubs y los bares situados en discotecas, salas de fiesta o salas de baile.

b. Catering: son los establecimientos que disponen de cocina adecuada y suministran alimentos mediante un precio para su consumo directo a un determinado número de clientes o consumidores en banquetes, convenciones, cócteles o acontecimientos similares, que no se dan de manera continuada y regular en el tiempo. Estas empresas deben disponer de la infraestructura necesaria para la preparación y distribución de los alimentos y cumplir con su normativa específica. También deben disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad.

3. No tienen la consideración de establecimientos turísticos de restauración los locales destinados a la elaboración y la venta de productos artesanos, cuando dediquen como máximo una superficie del 20 % del total al consumo para los clientes de los productos allí elaborados dentro de lo que es la actividad principal, acompañados o no de bebidas servidas de manera complementaria y accesoria, y siempre que no superen las 10 plazas en mesa o barra. Para calcular la superficie total, esta se entenderá sin el espacio ocupado por los almacenes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015